Ministerio de Modernización DISPOSICIÓN N.º
40/DGEGRL/12
Buenos Aires, 6 de agosto de 2012 VISTO: La Ley N ° 4.013 y los Decretos Nros 660/2011, y
CONSIDERANDO:
Que en el orden de su competencia la Dirección General
de Estructura de Gobierno y Relaciones Laborales ha recibido consultas de
distintas dependencias del Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, vinculadas a la problemática derivada de la celebración de
asambleas de trabajadores en lugares de atención al público y dentro del
horario laboral, en perjuicio del buen funcionamiento de la administración.
Que las consultas recibidas han puesto de manifiesto la necesidad establecer un
marco regulatorio para la celebración de asambleas de trabajadores, con el
objeto de que las mismas no perjudiquen el desarrollo de las actividades
esenciales de la dependencia, fundamentalmente de aquellas que prestan un
servicio de atención al público
Que debe tenerse presente el derecho de los empleados a deliberar y tomar
decisiones en sede laboral admite limitaciones con el fin de garantizar el
funcionamiento eficaz de la administración.
Que la
Organización Internacional del Trabajo en el artículo 6 del
Convenio 151 sobre "Relaciones de Trabajo en la Administración Pública "
establece que "Deberán concederse a los representantes de las
organizaciones reconocidas de empleados públicos facilidades apropiadas para
permitirles el desempeño rápido y eficaz de sus funciones durante sus horas de
trabajo o fuera de ellas...La concesión de tales facilidades no deberá
perjudicar el funcionamiento eficaz de la administración o servicio
interesado".
Que en base a dicho artículo la
OIT se ha expedido en distintas oportunidades considerando
que las disposiciones impuestas en miras a regular la celebración de asambleas
en los lugares de trabajo no implican la prohibición del derecho reconocido en
tal sentido.
Que en ese orden de ideas, en la
Queja N ° 2223, presentada por la Asociación Gremial
de Empleados Judiciales y la Federación Judicial Argentina (FJA) contra el
Gobierno de Argentina de la
Provincia de Córdoba (AGEPJ), el Comité de Libertad Sindical
ha considerado que "el decreto no prohíbe las asambleas o reuniones en los
lugares y horarios de trabajo sino que se regulan estas reuniones, por tratarse
de actividades de atención al público que se verían seriamente afectadas si se
permitiera, sin requerimiento alguno, la realización de dichas asambleas o
reuniones en los lugares y horarios de atención".
Que el caso N° 2223 había sido iniciado contra un pronunciamiento del Tribunal
Superior de Justicia de la provincia de Córdoba que disponía que "a partir
del día de la fecha, queda prohibida la realización en dependencias del poder
judicial de asambleas, reuniones o manifestaciones colectivas de cualquier
tipo. Será considerada falta grave, susceptible de cesantía, la participación,
presencia o convocatoria a reuniones, asambleas o manifestaciones de que se
trata».... «Queda prohibido, con el mismo alcance y consecuencia, toda
expresión ruidosa que entorpezca el normal desarrollo de la actividad en los
distintos juzgados o dependencias de esta administración de justicia"
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Aires
Que en esta misma línea, en la queja N° 2037, iniciada por la Central de los
Trabajadores Argentinos (CTA) y la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE)
contra el Gobierno de Argentina, el Comité de Libertad Sindical se ha expedido
considerando que "que el decreto provincial objetado por las
organizaciones querellantes no viola lo dispuesto en el Convenio núm. 151, ni
los principios de la libertad sindical relativos al derecho de las
organizaciones de trabajadores a celebrar reuniones sindicales"
Que el caso precedente se había iniciado contra el Decreto N° 2441/98 de la
provincia de Tierra del Fuego a partir del cual se regulaba la realización de
asambleas en los lugares de trabajo y durante la jornada laboral, y establecía
concretamente que "el derecho de realizar reuniones o asambleas
establecido en la ley de asociaciones sindicales numero 23551 podrá ejercerse
únicamente finalizada la jornada laboral y en el lugar que asigne el
empleador."
Que asimismo debe tenerse presente que el artículo 6 del Convenio 151 de la OIT , refiere a las facilidades
que deben ser reconocidas a los representantes de las organizaciones
reconocidas de empleados públicos "para permitirles el desempeño rápido y
eficaz de sus funciones durante sus horas de trabajo o fuera de ellas...".
Que en este orden de ideas, el artículo 40 de la ley N° 23.551 expresamente
indica que los "delegados del personal ...ejercerán en los lugares de
trabajo según el caso, en la sede de la empresa o del establecimiento al que
estén afectados la siguiente representación: a) De los trabajadores ante el
empleador, la autoridad administrativa del trabajo cuando ésta actúa de oficio
en los sitios mencionados y ante la asociación sindical"
Que por su parte el artículo 41 de dicha norma establece, entre los requisitos
para poder presentarse a elecciones de delegados "revistar al servicio de
la empresa durante todo el año aniversario anterior a la elección".
Que el espíritu de la norma es claro respecto a al hecho de que para
representar a los trabajadores de una institución u organismo se deberá formar
parte del mismo, como así también al indicar que el delegado solo representa a
los trabajadores del establecimiento donde se desempeña.
Que atento a ello, las funciones del delegado gremial a las que refiere el
artículo 6 del Convenio 151 de la
OIT no pueden exceder la representación de los trabajadores
que se desempeñan en su misma dependencia. Que en este orden de ideas, la
participación de las asambleas convocadas por una junta interna, o por un
delegado individual, debe circunscribirse a los trabajadores de la dependencia
a la cual representan los convocantes.
Que es importante destacar a su vez la
OIT reconoce como titulares del derecho reconocido por el
artículo 6 del convenio 151,
a los "representantes de las organizaciones
reconocidas de empleados públicos".
Que el Decreto 660/2011reconoce entre las funciones de la Dirección General
de Estructura de Gobierno y Relaciones Laborales, el "implementar las
herramientas, métodos y canales necesarios para la prevención de los conflictos
de carácter individual y colectivo en todas las dependencias del Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires". Por ello, y en uso de sus facultades legales que le son
propias,
EL DIRECTOR GENERAL DE ESTRUCTURA DE GOBIERNO Y RELACIONES LABORALES
DISPONE
Artículo 1º.- Establécese que los pedidos de asamblea de trabajadores a
realizarse en las dependencias del Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, deberán ser presentadas con no menos de 72 (setenta y dos) horas
hábiles de anticipación ante la máxima autoridad de la dependencia, por
delegados con mandato vigente de organizaciones sindicales reconocidas. Página
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Aires
Articulo 2°.- La autoridad de la dependencia deberá evaluar la posibilidad
de disponer de un espacio físico para la celebración de la asamblea, teniendo
en cuenta que el desarrollo de la misma no deberá entorpecer el normal
cumplimiento de las tareas a desarrollarse en las áreas bajo su dependencia, ni
perjudicar el funcionamiento eficaz de la administración o servicio.
Articulo 3°.- La autoridad de la dependencia, evaluará a su vez la conveniencia
de realizar la asamblea fuera del horario de trabajo, teniendo en cuenta que la
celebración de la misma no deberá entorpecer el normal cumplimiento de las
tareas a desarrollarse en las áreas bajo su dependencia, ni perjudicar el
funcionamiento eficaz de la administración o servicio.
Artículo 4º.- Hágase saber que la participación en una asamblea de
trabajadores, se encuentra específicamente limitada a los trabajadores de la
dependencia donde efectúa el pedido indicado en el artículo 1° de la
presente.
Artículo 5º.- Dese al Registro; Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y para su conocimiento y demás efectos notifíquese a los
Ministerios del GCBA, Jefatura de Gabinete, Jefatura de Gobierno y organismos
autárquicos. Cumplido, archívese. Lelio Página Nº 69 Nº3970 - 09/08/2012
Boletín Oficial de la Ciudad
de Buenos Aires
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